LEY INSTITUTO MERIDEÑO DE CULTURA (IMC)

CAPITULO VII

DE LA RED DE CASAS Y CENTROS CULTURALES.

 

Articulo 27.- Con el objeto de alcanzar sus objetivos el Instituto Merideño de la Cultura,  apoyará y equipará a las casas y centros culturales existentes en la geografía del Estado de acuerdo al presupuesto asignado al Instituto y promoverá la creación de nuevas casas y centros culturales, en poblaciones cuyos requerimientos así lo exijan.

Articulo 28.- Cada casa y centro cultural adscrito al Instituto Merideño de Cultura, estará representada (o) por un Coordinador o Gerente, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto.

Articulo 29.- Las funciones de los Coordinadores o Gerentes de las casas y centros cultural adscrito al Instituto Merideño de Cultura en el reglamento de la presente ley.

Articulo 30.- El funcionamiento y programación de la red de casas y centros culturales, deberá encaminarse al logro de los objetivos y planes propuestos por el Instituto Merideño de Cultura, debiendo rendir informes de las actividades programadas y ejecutadas a la Dirección de Planificación y Control del Instituto.

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