LEY INSTITUTO MERIDEÑO DE CULTURA (IMC)

CAPITULO VIII

DE LOS ENTES TUTELADOS.

 

Articulo 31.- Se consideran entes tutelados para los efectos de la presente ley: los museos, fundaciones del Estado, entes musicales y todos aquellas organizaciones culturales, cuyo patrimonio total o parcial, provenga del asignado por la Gobernación a través del Instituto Merideño de Cultura.

Articulo 32.- Los entes tutelados deberán observar los lineamientos que indique el Instituto Merideño de Cultura, para la consecución de objetivos conjuntos, debiendo rendir informes de las actividades programadas y ejecutadas a la Dirección de Planificación y Control de Gestión del Instituto.

Articulo 33.- El funcionamiento de los entes tutelados será determinado con el reglamento de la presente ley y en los que se creen para tales efectos.

INDICE